Socios elegidos en la Asamblea del 18 de noviembre de 2016 para formar el Comité Técnico

D. AURELIO DEL CASTILLO LABRADOR

DÑA. Mª. DEL CARMEN ROMÁN CÁMARA

D. MIGUEL ROSALES CAZORLA


Artículos de interés sobre el Comité Técnico de nuestros Estatutos Cooperativos:

Artículo 34. Comité Técnico.

1. El Comité Técnico, delegado de la Asamblea General, se compone de tres miembros. Sus miembros serán elegidos en votación secreta por la Asamblea General de entre los socios con plenitud de derechos, por mayoría simple de las candidaturas completas que se presenten a la elección avaladas por un número de socios que suponga el doble de sus miembros titulares y suplentes, hasta der cinco días antes de la celebración de la Asamblea general, especificando claramente el nombre y apellidos de cada candidato, su documento nacional de identidad, y la aceptación con su firma, ajustándose la presentación de candidaturas, requisitos exigidos y procedimiento de la elección a lo previsto en el apartado 3 del artículo que regula la composición del Consejo Rector. En todo caso, el número de miembros habrá de ser impar.

El periodo de mandato será de tres años, si bien sus integrantes continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación efectiva, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos. La duración de su mandato no podrá ser coincidente con el correspondiente al Consejo Rector.

En caso de vacante definitiva de algún titular, dichas vacantes serán cubiertas en la primera Asamblea General que se celebre. El sustituto ostentará el cargo por el tiempo de mandato que restara al que cesó en el mismo.

2. El nombramiento de los miembros del Comité Técnico requerirá, como requisito de eficacia, la aceptación de los mismos en el plazo máximo de cinco días desde la designación y se inscribirá en el Registro de Cooperativas Andaluzas.

3. Los miembros del Comité Técnico, que no podrán intervenir en la gestión de la cooperativa ni representarla frente a terceras personas, tendrán atribuidas todas o alguna de las siguientes funciones:

a) Funciones de seguimiento y control, que ejercitará de oficio y se extenderán a las siguientes materias:

I.Examinar la marcha de la sociedad cooperativa, así como expresar su conformidad, o no, con la actuación del Consejo Rector, en relación con la política establecida por la Asamblea General, así como con los criterios generales de una buena gestión empresarial.

II.Velar porque la eventual transmisión de participaciones se realice conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

III.Controlar que los procesos de elección de los miembros que integran los órganos de la sociedad cooperativa se ajustan a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y en su Reglamento.

IV.Revisar los libros de la cooperativa, y proponer al órgano de administración, en su caso, su adecuación a la legalidad, con la salvedad prevista en el artículo 44.2.a) de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, de preverse estatutariamente la existencia de un órgano de intervención.

b) Funciones de resolución de reclamaciones, instando al órgano sobre el que se haya interpuesto una reclamación por parte de cualquier persona legitimada en relación con algún aspecto de la marcha de la sociedad cooperativa, a que reconsidere, en su caso, su actuación. Todo ello, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Asamblea General cualquier circunstancia que al respecto, y a su entender, deba ser conocida por ésta.

c) Funciones de resolución de apelaciones: tramitar y resolver cuantos recursos vengan atribuidos por determinación legal o estatutaria.

d) Funciones de garantía, que se extenderán a las siguientes materias:

I.Convocatoria de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria, cuando el Consejo Rector hubiera incumplido su obligación de efectuarla conforme al artículo 29 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

II.Solicitar al Consejo Rector la convocatoria de Asamblea General cuando considere que algún miembro de aquel órgano incurre en alguna de las causas de incapacidad, prohibición o incompatibilidad del artículo 48 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas al objeto de que se pronuncie sobre este extremo y destituya, en su caso, al miembro del Consejo Rector de que se trate. Transcurrido un mes desde que el Comité Técnico efectuara la expresada solicitud sin que fuese atendida en forma por el Consejo Rector convocará directa e inmediatamente a la Asamblea General a fin de que se pronuncie sobre este extremo.

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III. Requerimiento de la presencia notarial para que levante acta de la Asamblea General.

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e) Funciones de información sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa que, a su entender, deba de ser conocido por la Asamblea General o cuando esta le someta cualquier asunto a su consideración.

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4. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité Técnico tiene atribuidas las siguientes facultades:

a) Obtener de los distintos órganos sociales cuantos informes y documentos considere oportunos.

b) Realizar todas las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

c) Contratar el asesoramiento de una persona experta ajena a la sociedad cooperativa para aquellas cuestiones que estime pertinentes, cuyos honorarios correrán a cargo de la entidad.

5. Cuando este órgano hubiera de ejercer funciones que requieran la adopción de acuerdos, estos se tomarán por mayoría simple de sus integrantes.

6. Deberán abstenerse de intervenir en la tramitación de asuntos propios de este órgano, los miembros del Comité Técnico que sean cónyuge o pareja de hecho de la persona socia o aspirante a persona socia afectada, o tengan, respecto a esta, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el asunto objeto del recurso.

Los miembros del Comité Técnico no podrán revelar, fuera de los cauces previstos normativa o estatutariamente, ni siquiera a las personas socias, el resultado de las actuaciones o las informaciones recibidas.

7. Los miembros del Comité Técnico podrán recibir una retribución por el desempeño de sus funciones, debiendo acordarse por la Asamblea General, a instancia del Consejo Rector, el sistema de retribución y su cuantificación.

Artículo 35. Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades.

1. No podrán ser miembros del Consejo Rector, del Comité Técnico o de la Dirección, aquellas personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias limitativas:

a) Incapacidades:

  • 1.Las personas incapaces, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
  • 2.Las personas condenadas por delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, así como de falsedad o contra la Administración pública.
  • 3.Las personas concursadas no rehabilitadas y aquellas que, por razón de su cargo, no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

b) Prohibiciones:

  • 1.Las personas que tengan la consideración de alto cargo y el personal al servicio de las administraciones públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las sociedades cooperativas, en general, o con esta sociedad cooperativa en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.
  • 2.Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General.
  • 3.Quienes como integrantes de dichos órganos hubieran sido sancionados dos o más veces por incurrir en infracciones tipificadas por la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

c) Incompatibilidades:

1. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del Consejo Rector, del Comité Técnico y los miembros de la dirección.

La incompatibilidad se extenderá al cónyuge o pareja de hecho y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad en las sociedades cooperativas de más de veinticinco personas socias.

2. El miembro del Consejo Rector, Dirección o Comité Técnico que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, o por cualquier otra establecida en los estatutos, será destituido conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Sociedades Cooperativas andaluzas, relativo a la exclusión, y su correspondiente desarrollo reglamentario, pudiéndose acordar por el Consejo Rector la suspensión inmediata en el cargo del miembro afectado en tanto se resuelvan los recursos internos planteados o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho el interesado.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la eventual facultad del Comité Técnico de la entidad respecto de la convocatoria de Asamblea General en la que se dilucide esta cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, así como de las responsabilidades en que haya podido incurrir el miembro del órgano concernido.

3. Si la sociedad cooperativa no contase con Comité Técnico, un número de personas socias, que represente al menos al diez por ciento de estas en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes, podrá solicitar al Consejo Rector que adopte el acuerdo de destitución del miembro que, a su entender, incurra en alguna de las causas de incapacidad, prohibición o incompatibilidad establecidas en el presente artículo.

Transcurrido un mes desde la expresada solicitud sin que esta fuese atendida en forma por el Consejo Rector cualquiera de los solicitantes estará legitimado para solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de la Asamblea General a fin de que se pronuncie sobre este extremo.